Por Rodrigo Uprimny.
Contrariamente a lo que muchos piensan, no somos quienes defendemos la adopción por parejas del mismo sexo quienes debemos probar que esa posibilidad es legítima; son quienes se oponen a ella quienes deben explicar por qué es inadmisible.
La razón es que, con la constitución de 1991 y los tratados de derechos humanos, los colombianos optamos por una sociedad fundada, entre otras, en el pluralismo, la autonomía y la igualdad. Esto supone respetar el derecho a vivir libremente sus preferencias y orientaciones sexuales. Por eso, sólo si existen razones muy poderosas, es válido que la ley trate en forma distinta a una persona por su orientación sexual.
La pregunta pertinente no es entonces si existen motivos para que una pareja gay pueda adoptar, sino la contraria: ¿hay acaso algún argumento contundente para impedir que una pareja gay adopte, ya que las parejas heterosexuales sí pueden hacerlo?
Algunos consideran que el obstáculo es jurídico e invocan ciertos apartes de la Constitución o de algunas leyes. Por espacio, no puedo analizar aquí esas objeciones, que no tienen fundamento, como lo mostramos en detalle en las intervenciones que como Dejusticia hicimos conjuntamente con Colombia Diversa, ante la Corte Constitucional en estos casos, las cuales están disponibles en nuestras páginas web.
Pero no puedo dejar de resaltar la falta de rigor con la cual algunos columnistas manipulan esos argumentos jurídicos. Por ejemplo, Ernesto Yamhure aduce contra la adopción gay el Código del Menor, que habla de la adopción por parejas formadas por “el hombre y la mujer”. Pero no aclara que fue DERROGADO hace varios años por el Código de Infancia y la Adolescencia, que en su artículo 68 señala que podrán adoptar “conjuntamente los compañeros permanentes”, sin referirse exclusivamente a parejas heterosexuales.
La otra objeción recurrente es el llamado interés superior del menor: la tesis de que la adopción por una pareja del mismo sexo podría afectar a la niña o el niño adoptado.
Ahora bien, si el problema es quien es adoptado pueda desarrollar una preferencia homosexual, la objeción es inaceptable, pues supone que dicha opción es indeseable. Pero además es falsa, pues la orientación sexual de una persona depende de muchos factores y no sólo de aquella que tengan sus padres.
La otra variante de la tesis del interés superior del menor es la preocupación por el impacto sicológico negativo que la adopción gay puede tener en niños y niñas, sobre todo debido a la persistencia social de prejuicios homofóbicos. Esta objeción es respetable pero tampoco es admisible, pues la tarea de un Estado democrático es combatir esos prejuicios homofóbicos, y no agudizarlos prohibiendo la adopción gay. Además, olvida que en Colombia muchos niños que hoy quedan sin familia podrían ser adoptados por parejas gays. Finalmente, la investigación académica concluye mayoritariamente que las personas criadas por parejas del mismo sexo no muestran problemas de desarrollo sicológico. Un ejemplo: un estudio publicado en julio de 2010 en la prestigiosa revista Pediatrics, de la Academia Americana de Pediatría, concluye que los adolecentes de parejas lesbianas no muestran ningún desajuste sicológico.
Queda la objeción mayoritaria, según la cual la Cote Constitucional no podría aceptar la adopción gay, pues la mayoría de los colombianos parece oponerse a ella. Pero ese reparo supone que habría que admitir que se prive de la libertad religiosa a los judíos, debido a que los Colombia es mayoritariamente católica. Se olvida que una de las funciones esenciales de los tribunales constitucionales es proteger los derechos de las minorías contra la eventual discriminación de las mayorías. Más que adopción mayoritaria lo que requerimos es una adopción igualitaria.
Rodrigo Uprimny. Director del Centro de Estudios Dejusticia y profesor de la Universidad Nacional de Colombia.
*Del Código de la infancia y la adolescencia (8 de noviembre de 2006)
ARTICULO68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga el menos 15 años más que el adoptante, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas cualidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente, Podrán adoptar:
- . Las personas solteras.
- . Los cónyuges conjuntamente.
- Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos do (2) años.
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